- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 286
Artículo 286 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando se haya aceptado un interrogatorio como prueba en el juicio, la persona que tiene que responder ya queda avisada desde la primera audiencia, aunque no haya estado presente. Si es la otra parte (tu contraria) la que debe declarar, se le advierte que, si no llega a la audiencia o responde con rodeos o se niega a contestar, la ley va a dar por ciertos los hechos que se querían probar, a menos que ella demuestre lo contrario. Si tú mismo te ofreciste a declarar voluntariamente y no asistes, entonces simplemente ya no se te va a recibir esa prueba y no podrás presentarla.
Texto oficial
Artículo 286. A la parte que corresponda desahogar el interrogatorio se le tendrá por citada, haya estado presente o no, desde la audiencia preliminar en que se admitió la prueba. En el caso de la declaración de parte contraria, quedará apercibida que, de no presentarse a la audiencia de juicio, o en caso de responder con evasivas el interrogatorio o negarse a contestarlo, se presumirán ciertos los hechos que se pretendieron demostrar, salvo prueba en contrario. Si se trata de una declaración voluntaria de parte propia, de no presentarse, el apercibimiento será dejar de recibir dicha probanza.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.