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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
292

Artículo 292 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla sobre cómo se debe presentar a los testigos en un juicio. Tú tienes la obligación de llevar a tus testigos, y si lo pides, te darán unas cédulas (como citatorios oficiales) para notificarlos. Si no puedes llevarlos por una razón muy justa y lo dices bajo protesta de decir verdad, el juez puede ayudarte a que asistan. El juez ordenará que los testigos sean citados, y les advertirá que si no van, les pondrá un castigo o medida (como una multa o uso de la fuerza) para que el juicio no se retrase. En casos urgentes, se les puede citar por cualquier medio que compruebe que recibieron el aviso, como un mensaje o llamada, y se deja constancia de eso. Si el testigo es un servidor público (como un funcionario), su oficina debe asegurarse de que vaya y pagar los gastos que esto genere. La citación debe hacerse al menos dos días antes de la audiencia. Si el testigo no asiste a pesar de haber sido citado, el juez le aplicará la advertencia y reprogramará la audiencia. Si no va a la primera citación o hay riesgo de que se esconda, el juez puede ordenar que la policía lo lleve a la fuerza. Las autoridades deben apoyar al juez para que los testigos asistan, y en ese caso se deben presentar las pruebas que ya estaban listas.

Texto oficial

Artículo 292. Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para cuyo efecto, de solicitarlo, se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando razonable y justificadamente estén imposibilitadas para hacerlo, manifestando bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias calificadas por la autoridad jurisdiccional, podrán ser auxiliadas para su presentación en la audiencia respectiva. La autoridad jurisdiccional ordenará la citación con el apercibimiento que, en caso de desobediencia, se le impondrá a la persona testigo una medida de apremio que considere la autoridad jurisdiccional y que garantice la pronta resolución del juicio. En los casos de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio que garantice la recepción de la citación, de lo cual se deberá dejar constancia. Tratándose de testigos que sean citados en su calidad de servidores públicos, la dependencia en la que se desempeñen adoptará las medidas correspondientes para garantizar su comparecencia, en cuyo caso absorberá además los gastos que se generen. La citación se realizará, por lo menos, con dos días de anticipación al día en que deban presentarse a declarar. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, la autoridad jurisdiccional le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo en una nueva audiencia. Si el testigo debidamente citado no se presentara a la primera citación o haya temor fundado de que se ausente o se oculte, se le hará comparecer en ese acto por medio de la fuerza pública sin necesidad de agotar ningún otro medio de apremio. Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente a la autoridad jurisdiccional para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. En este caso, deberán desahogarse las pruebas preparadas.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 74) ↗

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