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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
297

Artículo 297 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez necesita recibir una declaración de una persona mayor, con una discapacidad (comprobada por un hospital público) o de alguien que está en la cárcel por orden de un juez, el juez puede ir a donde esté esa persona para tomarle su declaración, siempre que la otra parte involucrada también esté presente si quiere ir. Si la discapacidad la comprueba un médico particular, ese doctor debe mostrar su cédula profesional y asistir personalmente a la audiencia para confirmar el diagnóstico bajo juramento de decir la verdad. Si el médico no asiste, esa prueba no se va a aceptar. En cualquier caso, la prueba de testigos debe hacerse durante el juicio, comenzando desde la sala de audiencias, luego el juez y todos se trasladan al lugar donde está la persona, y después regresan a la misma sala para continuar. Además, según cada situación, el juez puede permitir que la declaración se haga por videollamada o a distancia, siempre siguiendo las reglas de este Código Nacional.

Texto oficial

Artículo 297. A las personas mayores, con discapacidad permanente o temporal, debidamente acreditada por instituciones de salud pública, que lo soliciten, así como a las personas que se encuentren privadas de su libertad por mandato judicial, la autoridad jurisdiccional podrá recibirles la declaración en el lugar en que se encuentren en presencia de la otra parte, si asistiere. En los casos que se acredite la discapacidad temporal o permanente por instancias de salud privada, el médico deberá exhibir cédula profesional y concurrir a la audiencia en la que comparezca la persona que testifica, para ratificar el diagnóstico, bajo protesta de decir verdad. En caso de inasistencia, la prueba no será recibida. En todo caso, el desahogo de la prueba testimonial deberá realizarse en audiencia de juicio que se iniciará desde la Sala de Audiencias respectiva, para trasladarse al lugar y luego regresar a la misma. Asimismo, de acuerdo a cada caso en particular, la autoridad jurisdiccional podrá autorizar su desahogo a distancia, conforme a las reglas establecidas en este Código Nacional.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 76) ↗

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