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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
298

Artículo 298 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 298 dice que tanto tú como la otra persona involucrada en un juicio pueden pedirle a ciertos funcionarios públicos importantes (como los mencionados en el artículo 110 de la Constitución) o a militares de alto rango que respondan por escrito las preguntas antes de la audiencia del juicio. Si el juez lo considera necesario, también puede ordenar que esas personas declaren en persona, pero solo si tienen información directa sobre lo que pasó en el caso, no por el puesto que ocupan.

Texto oficial

Artículo 298. Ambas partes podrán solicitar a las personas previstas en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las personas integrantes de las fuerzas armadas con mando, que desahoguen las preguntas vía informe, previo a la celebración de la audiencia de juicio. A criterio de la autoridad jurisdiccional, podrá solicitarles la declaración personal dada su relación en los hechos materia de la controversia y no en virtud de su encargo.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 76) ↗

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