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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
335

Artículo 335 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 335 dice que, en un juicio, las partes pueden presentar pruebas que no estén escritas específicamente en el Código Nacional, como videos, fotos, grabaciones, archivos de computadora o correos electrónicos. También pueden llevar copias digitales, impresiones de documentos electrónicos o cualquier otro elemento creado por la ciencia o la tecnología que ayude a convencer al juez de lo que se está diciendo. Si la prueba necesita un aparato electrónico para verse o escucharse, como una computadora o un proyector, el juez solo la aceptará si él tiene ese equipo en el juzgado. Si no lo tiene, la persona que ofrece la prueba debe llevarlo, porque si no lo hace, el juez puede rechazar esa prueba. En el caso de documentos electrónicos que ya están en un expediente digital (como en la página de un juzgado), quien los quiera usar como prueba debe dar el enlace (liga) exacto, la parte del documento que le interesa, y datos como el número de expediente, el nombre de las partes y el juzgado donde está el caso. Finalmente, todas estas pruebas digitales deben tratarse igual que un documento en papel, sin importar la tecnología que usen, siempre y cuando cumplan con las reglas normales de las pruebas documentales.

Texto oficial

Artículo 335. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el procedimiento que se ventile, las partes pueden presentar otros medios de prueba que no estén expresamente reconocidos y regulados en el Código Nacional, como son, ejemplificativamente, videos, fotografías, cintas cinematográficas, disquetes o discos compactos, de sistemas computacionales, grabaciones de imágenes y sonidos, así como la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, magnéticos, ópticos, u otros medios de reproducción; o bien, copias digitales, impresiones de documentos electrónicos, simples o al carbón, documentos taquigráficos; así como registros dactiloscópicos, fonográficos y, en general, cualesquiera otros elementos proporcionados por la ciencia y la tecnología, que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad jurisdiccional. Las pruebas ofrecidas que, por su naturaleza, requieran de dispositivos electrónicos para su reproducción o percepción, o de alguna traducción o interpretación técnica, serán admitidas siempre y cuando la autoridad jurisdiccional cuente con ellas, y en caso contrario el oferente proporcione dichas herramientas para su desahogo en la audiencia respectiva, bajo el apercibimiento de dejar de recibir la prueba. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 87 de 279 Los registros electrónicos generados y publicados en un expediente electrónico, únicamente podrán ofrecerse precisando la liga respectiva, la parte conducente que se desea aportar como prueba, así como el nombre de las partes, número de expediente, tipo de juicio, juzgado en el que se tramita o tramitó el procedimiento respectivo, y cualquier otro dato que permita a la autoridad jurisdiccional su localización electrónica. En todo caso, deberán respetarse los principios de equivalencia funcional o no discriminación y de neutralidad tecnológica de todo documento electrónico, conforme a las reglas de la prueba documental, atendiendo a la naturaleza del mismo.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 86) ↗

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