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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
358

Artículo 358 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te demanda, tú también puedes demandarlo de vuelta en el mismo juicio; eso se llama "reconvención". El juez primero revisa si tu contra-demanda es válida y, si lo es, la acepta. Luego, le avisará a la persona que te demandó primero para que asista a otra junta (audiencia) que se hará al menos cinco días después de la primera. En esa nueva junta, esa persona tendrá que contestar lo que tú le reclamas y presentar sus pruebas; si tiene documentos, debe darte una copia. Finalmente, una vez terminada la reconvención, el juicio sigue las reglas normales de este capítulo.

Texto oficial

Artículo 358. En los casos de reconvención: I. La autoridad jurisdiccional admitirá la reconvención, de ser procedente; II. Ordenará emplazar al demandado reconvencional en ese mismo acto para otra audiencia que se celebrará en un plazo no menor a cinco días contados a partir de concluida la audiencia; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 90 de 279 III. El demandado de la reconvención dará respuesta a los hechos expuestos por su contraria y ofrecerá las pruebas que estime a su favor; en caso de documentos, deberá proporcionar copia de los mismos a la parte actora, y IV. Concluida la reconvención se estará a lo dispuesto por este Capítulo.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 89) ↗

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