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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
389

Artículo 389 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En la audiencia, el juez les va a pedir a ambas partes que se pongan de acuerdo para elegir a un árbitro (una persona neutral que resuelva el conflicto). Si no se ponen de acuerdo, el juez mismo va a escoger a uno de una lista oficial de árbitros del Poder Judicial o de los gobiernos estatales. También puede pedirle recomendaciones a instituciones que se dedican a arbitrajes, a colegios de corredores (como los que hacen avalúos) o a notarios públicos que estén certificados para eso. Esto mismo aplica si el árbitro que ya habían elegido renuncia o se muere, y no hay un suplente señalado.

Texto oficial

Artículo 389. En la audiencia, la autoridad jurisdiccional exhortará a que elijan árbitro de común acuerdo, y en caso de no conseguirlo, designará uno entre las personas que aparezcan en las listas oficiales del Poder Judicial de la Federación o de las Entidades Federativas; también podrá consultar a instituciones arbitrales, colegios de corredores o notarios públicos debidamente certificados para tal fin. Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare o fallezca y no hubiere sustituto designado.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 94) ↗

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