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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
390

Artículo 390 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando ya se haya elegido a un árbitro (la persona que va a resolver el conflicto fuera de un juzgado), se tiene que hacer un documento oficial llamado "acta de la audiencia" para empezar el proceso. En esa acta se le avisará a cada una de las partes (a los involucrados en el pleito) que el juicio arbitral ya comenzó, siguiendo las reglas normales de este tipo de juicios. En pocas palabras, el árbitro ya puede empezar a trabajar formalmente después de levantar esa acta.

Texto oficial

Artículo 390. Habiéndose nombrado árbitro, se levantará acta de la audiencia, a través de la cual se iniciarán las actuaciones de este, emplazando a las partes como se determina en las reglas generales del juicio arbitral. Sección Cuarta De las Preliminares de la Consignación CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 95 de 279

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 94) ↗

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