- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 390
Artículo 390 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando ya se haya elegido a un árbitro (la persona que va a resolver el conflicto fuera de un juzgado), se tiene que hacer un documento oficial llamado "acta de la audiencia" para empezar el proceso. En esa acta se le avisará a cada una de las partes (a los involucrados en el pleito) que el juicio arbitral ya comenzó, siguiendo las reglas normales de este tipo de juicios. En pocas palabras, el árbitro ya puede empezar a trabajar formalmente después de levantar esa acta.
Texto oficial
Artículo 390. Habiéndose nombrado árbitro, se levantará acta de la audiencia, a través de la cual se iniciarán las actuaciones de este, emplazando a las partes como se determina en las reglas generales del juicio arbitral. Sección Cuarta De las Preliminares de la Consignación CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 95 de 279
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.