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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/391
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
391

Artículo 391 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si a quien le debes no quiere recibir el pago sin una razón válida, no te da un comprobante de que pagaste, o no sabes bien quién es o no tiene capacidad legal para recibir dinero, tú puedes quedar libre de la deuda. Para lograrlo, tienes que hacer un ofrecimiento de pago ante un juez y después depositar el dinero en el juzgado; a eso se le llama consignación.

Texto oficial

Artículo 391. Si la persona acreedora rehusare, sin justa causa recibir la prestación debida, dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o no tenga la habilidad o facultad jurídica de recibir pagos, la deudora podrá librarse de la obligación, mediante el ofrecimiento judicial de pago, seguido de consignación.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 95) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.