- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 423
Artículo 423 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que los jueces solo pueden ordenar ciertas acciones anticipadas (como asegurar pruebas o bienes antes de un juicio) si el mismo Código Nacional o una ley especial las permite. En otras palabras, no se vale que pidas ni que el juez ordene medidas de este tipo si no hay una regla clara que lo autorice. Así que, si necesitas proteger algo antes de un pleito, asegúrate de que exista esa autorización legal.
Texto oficial
Artículo 423. No podrá decretarse diligencia preparatoria alguna, de aseguramiento o precautoria que no esté autorizada por este Código Nacional o por disposición especial de la ley. Título Segundo Procedimientos Civiles No Contenciosos Capítulo I De la Jurisdicción Voluntaria Sección Primera Disposiciones Generales
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.