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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/423
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
423

Artículo 423 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que los jueces solo pueden ordenar ciertas acciones anticipadas (como asegurar pruebas o bienes antes de un juicio) si el mismo Código Nacional o una ley especial las permite. En otras palabras, no se vale que pidas ni que el juez ordene medidas de este tipo si no hay una regla clara que lo autorice. Así que, si necesitas proteger algo antes de un pleito, asegúrate de que exista esa autorización legal.

Texto oficial

Artículo 423. No podrá decretarse diligencia preparatoria alguna, de aseguramiento o precautoria que no esté autorizada por este Código Nacional o por disposición especial de la ley. Título Segundo Procedimientos Civiles No Contenciosos Capítulo I De la Jurisdicción Voluntaria Sección Primera Disposiciones Generales

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 100) ↗

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