Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/427
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
427

Artículo 427 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien pide algo a un juez sin que haga falta meter a otra persona, el proceso es así: primero, la persona va con el juez y le explica de manera sencilla por qué necesita su ayuda. Si el caso lo pide, debe presentar pruebas, informes o estudios que ayuden al juez a decidir. Si el juez acepta el asunto, en esa misma cita revisa lo que le dieron y toma una decisión; si le piden un documento oficial, lo entrega en un plazo máximo de tres días.

Texto oficial

Artículo 427. Si no se requiere la intervención de persona distinta al promovente, se observará lo siguiente: I. El promovente comparecerá ante la autoridad jurisdiccional y sin mayor formalidad expresará la causa que origina la necesidad de la intervención judicial; II. Si se requiere por la naturaleza de lo solicitado, el promovente ofrecerá las informaciones, dictámenes o pruebas necesarias para que la autoridad jurisdiccional gestione la solicitud y emita la providencia respectiva, y III. Si la autoridad jurisdiccional admite la solicitud, en la misma audiencia recibirá las informaciones, dictámenes o pruebas ofrecidas y emitirá, en su caso, la providencia respectiva. Si se le solicita, la documentará en tres días.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 102) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.