- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 428
Artículo 428 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si en un juicio se necesita la participación de alguien más, la persona que inició el trámite debe presentarse ante un juez sin tantas vueltas y explicar por qué necesita que el juez intervenga, además de dar los nombres y domicilios de los involucrados. También debe ofrecer las pruebas que respalden su petición si es necesario. Luego, se les avisará a esas personas para que asistan a una cita en un plazo de tres días, donde podrán decir lo que les convenga. En esa misma cita se revisarán las pruebas de todos y el juez dictará su decisión final.
Texto oficial
Artículo 428. Si se requiere la intervención de persona distinta al promovente, se observará lo siguiente: I. El promovente comparecerá ante la autoridad jurisdiccional, y sin mayor formalidad expresará la causa que origina la necesidad de la intervención judicial. Además, señalará el nombre y domicilio de las personas que tengan interés; II. El promovente ofrecerá cuando así se requiera, las pruebas que sustenten la petición; III. Se emplazará a las personas que tengan interés para una audiencia que se verificará en el término de tres días, en que expresen lo que a su interés convenga. En esa audiencia se desahogarán las pruebas de las partes y en seguida se emitirá la sentencia respectiva.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.