- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 432
Artículo 432 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que hay trámites legales que no son un pleito entre dos personas, sino un asunto donde solo una persona tiene interés y no hay nadie más en contra. Esos trámites, llamados "Jurisdicción Voluntaria", se pueden hacer con un notario público, siempre que la ley lo permita. Además, no se puede hacer si están de por medio derechos de niños, niñas o adolescentes. En todo lo demás, se siguen las reglas del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Texto oficial
Artículo 432. La Jurisdicción Voluntaria podrá tramitarse ante Notaria o Notario Público cuando así lo disponga la legislación aplicable; y el promovente sea el único que tenga interés en el objeto de los mismos, no esté promovida, ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas y no se encuentren involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, observándose en lo conducente las reglas del presente Código Nacional. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 103 de 279
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Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.