- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 433
Artículo 433 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien con derecho se opone durante un trámite legal que no tiene pleito (jurisdicción voluntaria), ese trámite se cancela. Si la oposición llega después de que ya se hizo el acto en cuestión, no la toman en cuenta. Pero a la persona que se opuso tarde se le guardan sus derechos para que los defienda por otro camino legal que sí aplique.
Texto oficial
Artículo 433. Se dará por terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria si se opusiere parte legítima. Se desechará la oposición que se haga después de efectuado el acto, reservándole los derechos a quien se oponga para que los haga valer en la vía y forma que proceda.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.