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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/433
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
433

Artículo 433 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien con derecho se opone durante un trámite legal que no tiene pleito (jurisdicción voluntaria), ese trámite se cancela. Si la oposición llega después de que ya se hizo el acto en cuestión, no la toman en cuenta. Pero a la persona que se opuso tarde se le guardan sus derechos para que los defienda por otro camino legal que sí aplique.

Texto oficial

Artículo 433. Se dará por terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria si se opusiere parte legítima. Se desechará la oposición que se haga después de efectuado el acto, reservándole los derechos a quien se oponga para que los haga valer en la vía y forma que proceda.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 103) ↗

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