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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
435

Artículo 435 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 435 dice que cuando un juez tome una decisión en un trámite de jurisdicción voluntaria (esos asuntos que no son un pleito entre dos partes, como autorizar un permiso o un acuerdo), esa decisión se puede impugnar o pelear según las reglas de este Código. Si el juez rechaza tu petición de plano, puedes meter una "queja" (un recurso para que revisen si estuvo mal ese rechazo). Pero si el juez ya termina todo el trámite con una resolución final, esa se puede apelar, solo que en "efecto devolutivo", que significa que la apelación no detiene lo que ya decidió el juez; el asunto sigue adelante mientras se revisa la apelación por separado.

Texto oficial

Artículo 435. Las resoluciones que se dicten en las diligencias de jurisdicción voluntaria ante autoridad jurisdiccional son recurribles en términos de lo que establece este Código Nacional. La resolución desestimatoria de la petición es recurrible en queja. La que dé por concluido el procedimiento de las diligencias, será apelable en el efecto devolutivo.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 103) ↗

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