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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
438

Artículo 438 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 438 dice que los datos de un terreno deben registrarse en el Registro Público de la Propiedad Federal, en la oficina de tu estado o en una institución parecida, pero solo si es necesario. En México, cada estado tiene su propio registro, así que se usa el que corresponde al lugar donde está el terreno. La "Sección Segunda" habla de un tema llamado "Apeo y Deslinde", que es cuando se mide y se marcan los límites de un terreno para saber exactamente hasta dónde llega. Esto ayuda a evitar pleitos entre vecinos por los linderos o la posesión.

Texto oficial

Artículo 438. Las informaciones se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad Federal, Oficina Registral o cualquier Institución análoga según la Entidad Federativa de que se trate, si así procediere. Sección Segunda Del Apeo y Deslinde

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 103) ↗

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