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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/453
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
453

Artículo 453 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 453 dice que hay ciertos asuntos legales que no pueden hacerse a través de un fedatario público (como un notario). Esos asuntos son los que tienen que ver con nombrar a alguien, de forma especial, para que ayude a otra persona a tomar decisiones importantes (como cuidar sus bienes o su salud). Solo una autoridad judicial (un juez) puede autorizar que estos trámites se hagan con el notario. En pocas palabras, si necesitas que un juez nombre a un cuidador o ayudante legal para alguien, no puedes ir directamente con el notario.

Texto oficial

Artículo 453. En ningún caso se podrán tramitar ante Fedatario Público asuntos no contenciosos en los que esté involucrada la designación extraordinaria de apoyo, para el ejercicio de la capacidad jurídica, salvo aquellos asuntos autorizados por la autoridad jurisdiccional competente.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 107) ↗

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