- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 453
Artículo 453 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 453 dice que hay ciertos asuntos legales que no pueden hacerse a través de un fedatario público (como un notario). Esos asuntos son los que tienen que ver con nombrar a alguien, de forma especial, para que ayude a otra persona a tomar decisiones importantes (como cuidar sus bienes o su salud). Solo una autoridad judicial (un juez) puede autorizar que estos trámites se hagan con el notario. En pocas palabras, si necesitas que un juez nombre a un cuidador o ayudante legal para alguien, no puedes ir directamente con el notario.
Texto oficial
Artículo 453. En ningún caso se podrán tramitar ante Fedatario Público asuntos no contenciosos en los que esté involucrada la designación extraordinaria de apoyo, para el ejercicio de la capacidad jurídica, salvo aquellos asuntos autorizados por la autoridad jurisdiccional competente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.