- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 458
Artículo 458 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las dos partes de un juicio tienen la obligación de asistir a la primera cita importante del juez (llamada audiencia preliminar), o mandar a alguien con poder legal para representarlas. Si el abogado o representante no va a esa cita sin una excusa que el juez acepte como válida, le pondrán una multa de entre 20 y 60 unidades de medida (la UMA, que en 2025 equivale a unos 2,100 pesos por cada veinte). Además, el juez pospondrá la audiencia una sola vez para dar otra oportunidad. Si en esa segunda cita alguna de las partes vuelve a faltar sin justificación, el juez revisará el caso como esté, decidirá qué pruebas son válidas y agendará el juicio final en un plazo máximo de 40 días, quedando ambas partes avisadas desde ese momento.
Texto oficial
Artículo 458. Las partes tienen el deber de comparecer a la audiencia preliminar, personalmente o por conducto de persona representante autorizada. A las personas representantes autorizadas que no acudan a la audiencia preliminar sin justa causa calificada por la autoridad jurisdiccional se le impondrá una multa que no podrá ser menor a veinte ni superior a sesenta Unidades de Medida y Actualización, y se diferirá la audiencia por una única ocasión. Si dejaran de concurrir alguna o ambas partes sin justificación a la audiencia diferida, la autoridad jurisdiccional procederá a examinar los presupuestos y excepciones procesales, resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas y citará para audiencia de juicio, que no podrá exceder de un plazo de cuarenta días siguientes a la celebración de esta audiencia quedando las partes notificadas desde ese momento. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 108 de 279
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