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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
470

Artículo 470 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El juicio ejecutivo es un proceso legal más rápido para cobrar una deuda, pero solo aplica cuando tienes un documento con fuerza legal para exigir el pago de inmediato, siempre que la deuda sea clara (cierta), de un monto exacto (líquida) y que ya se tenga que pagar (exigible). Estos documentos, llamados "con aparejada ejecución", incluyen: escrituras públicas hechas por notarios o corredores públicos, copias oficiales de un juez, o papeles privados que la persona deudora reconozca como suyos (basta con que acepte su firma, aunque niegue la deuda). También cuentan las confesiones de deuda ante un juez, los acuerdos entre partes durante un juicio (como los de fiadores o depositarios), y los estados de cuenta de cuotas de condominio aprobados en asamblea y firmados por el administrador. Además, entran los convenios de mediación o conciliación que cumplan con la ley de soluciones alternativas de conflictos, y cualquier otro documento que la ley considere con esta fuerza. En pocas palabras, si tienes uno de estos papeles y la deuda es clara y debe pagarse ya, puedes iniciar un juicio ejecutivo para cobrar más rápido.

Texto oficial

Artículo 470. Procede el juicio ejecutivo en los casos que un documento lleve aparejada ejecución y que contenga obligación cierta, líquida y exigible. Traen aparejada ejecución: I. Los instrumentos públicos, así como los testimonios que de los mismos expidan las y los Corredores Públicos, las y los Notarios Públicos, o la autoridad competente para emitir dichos testimonios; II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa; III. Los demás instrumentos públicos que conforme a este Código Nacional hacen prueba plena; IV. Cualquier documento privado después de reconocido por la persona quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda; V. La confesión de la deuda hecha ante la autoridad jurisdiccional competente por la persona deudora; VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante la autoridad jurisdiccional, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadoras, depositarias, o en cualquier otra forma; VII. El estado de liquidación de adeudos por cuotas ordinarias o extraordinarias, intereses moratorios o penas convencionales que se hayan aprobado en la Asamblea General de Condóminos; suscrito por quien tenga a su cargo la Administración o el Comité de Vigilancia o su equivalente, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia de cada Entidad Federativa; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 111 de 279 VIII. Los convenios emanados del procedimiento de mediación o conciliación que cumplan con los requisitos previstos en la Ley de mecanismos alternativos de solución de controversias o de justicia alternativa respectiva, y IX. Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 110) ↗

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