Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/475
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
475

Artículo 475 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si firmaste un contrato que depende de que ocurra algo primero (como "te pago cuando me paguen a mí") o de que pase un tiempo (por ejemplo, "te pagaré en un mes"), no pueden obligarte a cumplir hasta que eso suceda. Es decir, si pones una condición o un plazo, nadie te puede exigir que cumplas antes de que se cumpla esa condición o llegue esa fecha. Sin embargo, hay excepciones que están explicadas en otras partes del código, como cuando la otra persona hace algo para que la condición no se cumpla o para ganarse el derecho aunque no haya pasado el tiempo. En resumen: mientras no pase lo acordado, no te pueden presionar ni demandar.

Texto oficial

Artículo 475. Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo, no serán ejecutivas, si no cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos relativos al cumplimiento de la condición y pérdida del derecho a agotar el plazo del Código Civil correspondiente.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 111) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.