Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/487
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
487

Artículo 487 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien más quiere meterse a un juicio porque el asunto también le afecta directamente (y no solo al que demandó o al demandado), ese "tercero" debe presentar su propio reclamo ante el mismo juez que lleva el caso principal, sin importar de cuánto dinero se trate. Para hacerlo, tiene que seguir los mismos pasos que cuando se presenta una demanda normal, y el proceso se manejará igual que el juicio donde se está metiendo. Pueden entrar uno o varios terceros, pero solo si cada uno tiene un interés propio y diferente al de las partes originales.

Texto oficial

Artículo 487. Las cuestiones de tercerías deben substanciarse y decidirse por la autoridad jurisdiccional que sea competente para conocer del asunto principal, independientemente de su cuantía. La tercería deberá deducirse en los términos prescritos para formular una demanda ante la autoridad jurisdiccional que conoce del juicio y se tramitará conforme a las formalidades del procedimiento en el que se promueva. Al juicio pueden venir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto de la persona actora o persona demandada en la materia del juicio.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 114) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.