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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/492
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
492

Artículo 492 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien tiene una deuda y te embargan sus cosas, si tú eres el verdadero dueño de alguno de esos bienes, puedes presentar una tercería excluyente de dominio. Esto es un derecho que tienes para reclamar que esos bienes son tuyos y no deben ser embargados. Pero ojo: no puedes hacer ese reclamo si tú aceptaste que esos bienes se usaran como garantía de la deuda de otra persona. En pocas palabras, si diste tu consentimiento para que pusieran esos bienes como prenda o hipoteca, ya no puedes decir después que son solo tuyos para evitar el embargo.

Texto oficial

Artículo 492. Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que se posee sobre los bienes objeto del procedimiento. No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a quien consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación de la persona demandada.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 114) ↗

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