- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 495
Artículo 495 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que hay personas a las que NO se les permite participar en un "tercería de preferencia", que es un proceso legal para reclamar que te paguen antes que a otros cuando ya embargaron los bienes de alguien. Las personas excluidas son: las que tienen una hipoteca sobre una propiedad distinta a la que ya fue embargada; las que no tienen un derecho real (como una garantía) y tampoco embargaron ese bien; las que el deudor ya les ofreció otros bienes suficientes para cubrir su deuda; y las que la ley les prohíba expresamente hacerlo en otros casos especiales. En pocas palabras, si no tienes un derecho directo sobre el bien embargado o ya te ofrecieron otra cosa para pagarte, no puedes entrarle a esa pelea por el dinero.
Texto oficial
Artículo 495. No ocurrirán en tercerías de preferencia: I. La persona acreedora que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada; II. La persona acreedora que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución; III. La persona acreedora a quien la persona deudora señale bienes bastantes a solventar el crédito, y IV. La persona acreedora a quien la Ley lo prohíba en otros casos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.