- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 497
Artículo 497 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo habla sobre las "tercerías excluyentes", que son cuando alguien que no es parte de un juicio dice tener un derecho sobre unos bienes. Puedes presentar esta reclamación en cualquier momento del proceso, siempre y cuando: - Si dices que eres el dueño (tercería de dominio), no hayan entregado los bienes a quien los compró en una subasta o al demandante. - Si dices que tienes derecho a cobrar antes que otros (tercería de preferencia), no hayan pagado aún al demandante. En pocas palabras, puedes pedir que se respete tu derecho solo si todavía no se ha cumplido con la entrega o el pago de los bienes.
Texto oficial
Artículo 497. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo procedimiento, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes a quien haya adquirido por remate o a la parte actora, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.