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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
499

Artículo 499 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagina que le debes dinero a alguien y le embargaron cosas tuyas. Si otra persona dice que ella tiene más derecho a cobrar primero con ese dinero (y no el que te embargó), eso se llama "tercería de preferencia". Mientras se resuelve quién cobra primero, el juicio principal sigue su curso normal hasta que vendan lo embargado. Pero el pago se detiene: el dinero de la venta no se le entrega a nadie todavía, se guarda en el juzgado hasta que un juez decida quién tiene la razón. En pocas palabras, primero se vende lo embargado, luego se espera la decisión del juez, y hasta entonces se paga al acreedor que corresponda.

Texto oficial

Artículo 499. Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados. Suspendiéndose el pago que se hará a la persona acreedora que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición de la autoridad jurisdiccional el precio de la venta.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 115) ↗

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