- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 499
Artículo 499 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagina que le debes dinero a alguien y le embargaron cosas tuyas. Si otra persona dice que ella tiene más derecho a cobrar primero con ese dinero (y no el que te embargó), eso se llama "tercería de preferencia". Mientras se resuelve quién cobra primero, el juicio principal sigue su curso normal hasta que vendan lo embargado. Pero el pago se detiene: el dinero de la venta no se le entrega a nadie todavía, se guarda en el juzgado hasta que un juez decida quién tiene la razón. En pocas palabras, primero se vende lo embargado, luego se espera la decisión del juez, y hasta entonces se paga al acreedor que corresponda.
Texto oficial
Artículo 499. Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados. Suspendiéndose el pago que se hará a la persona acreedora que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición de la autoridad jurisdiccional el precio de la venta.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.