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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
508

Artículo 508 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una persona te demanda y presentan una demanda junto con el documento que acredita la deuda, el juez revisa que todo esté en orden. Si lo está, el juez acepta la demanda, manda anotarla en un registro público y le avisa al deudor para que conteste en un plazo de 15 días. En esos 15 días, el deudor solo puede defenderse usando una de estas razones: 1. Que el proceso tiene algún error legal. 2. Que el deudor no firmó el documento de la deuda, o que ese documento es falso o fue alterado. 3. Que la persona que firmó por el deudor no tenía permiso legal para hacerlo. 4. Que el contrato no es válido. 5. Que ya se pagó la deuda o se arregló de alguna forma. 6. Que el acreedor perdonó la deuda o la redujo. 7. Que el acreedor ofreció no cobrar o dio más tiempo. 8. Que se hizo un nuevo contrato que reemplazó al anterior. 9. Que ya pasó el tiempo legal para cobrar. 10. Otras razones que permita la ley. Si el deudor dice que ya pagó o hubo algún arreglo, debe mostrar un documento que lo pruebe. Si dice que hay otro juicio parecido en curso, debe presentar las copias de ese juicio. Después de que el deudor contesta, el juez le da 3 días al demandante para responder.

Texto oficial

Artículo 508. Presentado el escrito de demanda, acompañado del documento base de la acción, la autoridad jurisdiccional si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro, Oficina o Instituto Público respectivo y que se corra traslado de ésta a la persona deudora y, en su caso, a quien sea titular registral del embargo o gravamen por plazo inferior a que se refiere la fracción III, del artículo anterior, para que dentro del término de quince días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que: I. Las procesales previstas en este Código Nacional; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 117 de 279 II. Las fundadas en que la persona demandada no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo; III. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación de la demandada el documento base de la acción; IV. Nulidad del contrato; V. Pago o compensación; VI. Remisión o quita; VII. Oferta de no cobrar o espera; VIII. Novación de contrato; IX. Prescripción, y X. Las demás que autoricen las leyes. Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación o de las cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral con las excepciones y defensas se dará vista a la parte actora para que manifieste en el plazo de tres días lo que a su derecho corresponda.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 116) ↗

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