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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
514

Artículo 514 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te demanda, el juzgado le avisará al Registro Público para que quede asentado que hay un pleito pendiente sobre un bien o asunto. Para eso, la persona que demanda (el demandante) debe llevar una copia extra de la demanda y sus documentos, para que la secretaria judicial los revise y certifique que son iguales que los originales. El demandante tendrá 3 días para ir a inscribir esa demanda en la oficina correspondiente, y después deberá comprobar ante el juez que ya hizo ese trámite.

Texto oficial

Artículo 514. La demanda se anotará en el Registro, Oficina o Instituto Público respectivo, a cuyo efecto la parte actora exhibirá un tanto más de la demanda, documentos base de la acción y en su caso, de aquellos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por la persona secretaria judicial, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el registro, oficina o instituto registral dentro del término de tres días y acreditándolo en su oportunidad ante la autoridad jurisdiccional.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 118) ↗

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