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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
515

Artículo 515 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una demanda ya está anotada en el registro de propiedades, nadie puede hacer un embargo, tomar posesión del bien o meter cualquier trámite que detenga el juicio contra esa propiedad. Sólo hay tres excepciones: si se trata de una deuda por pensión alimenticia, si hay una sentencia firme (es decir, que ya no se puede impugnar) registrada antes de la anotación de la demanda, o si un acreedor con mejor derecho pidió una medida preventiva antes de esa fecha. En esos casos sí se puede actuar sobre el bien hipotecado.

Texto oficial

Artículo 515. Anotada la demanda en el Registro, Oficina o Instituto Público respectivo, no podrá verificarse en el bien hipotecado ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, salvo que se trate de derechos en materia de alimentos o en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo bien, debidamente registrada y anterior en fecha a la CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 119 de 279 inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante la autoridad jurisdiccional por la acreedora con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 118) ↗

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