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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
534

Artículo 534 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El acuerdo de arbitraje (cuando dos personas deciden resolver su pleito con un árbitro en vez de un juez) se puede hacer antes de que empiece un juicio, mientras el juicio ya está en curso, o incluso en cualquier momento antes de que el juez dicte la sentencia final. Si ya metiste una demanda en un juzgado y después quieren pasarse al arbitraje, el juez tiene que mandar el caso al árbitro y cerrar el juicio judicial, a menos que el acuerdo sea nulo, no sirva o no se pueda llevar a cabo. Todo lo que se haya hecho en el juicio ante el juez no vale para el arbitraje, a menos que tú y la otra persona acuerden lo contrario por voluntad propia.

Texto oficial

Artículo 534. El acuerdo de arbitraje puede celebrarse previo a que inicie un procedimiento jurisdiccional, durante éste una vez iniciado y hasta antes de dictada la sentencia definitiva. En caso de que las partes decidan someterse a un juicio arbitral una vez iniciado un procedimiento jurisdiccional, la autoridad jurisdiccional las remitirá al arbitraje, dando por concluida la instancia, a menos, que se compruebe que el acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible. Lo actuado en el procedimiento jurisdiccional carecerá de validez para el juicio arbitral, salvo que las partes de común acuerdo convinieren lo contrario.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 122) ↗

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