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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
537

Artículo 537 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si eres mayor de edad y tienes tus derechos civiles, puedes decidir que un problema o negocio tuyo lo resuelvan árbitros (personas que actúan como jueces privados). Las personas que cuidan a alguien, como un tutor o tutora, no pueden meter a esa persona en un arbitraje ni elegir árbitros sin que un juez lo autorice, a menos que esa persona sea heredera de quien ya había aceptado el arbitraje. Si no se ponen de acuerdo en quiénes serán los árbitros, un juez los va a designar, salvo que las partes hayan acordado otra cosa desde el principio.

Texto oficial

Artículo 537. Quien esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comprometer en árbitros sus negocios. Las personas tutoras no pueden comprometer los negocios de personas sobre quienes ejercen la tutela, ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, a menos que éstas fueren personas herederas de quien celebró el acuerdo de arbitraje. Si no hubiere designación de árbitros, salvo pacto en contrario de las partes, se hará con intervención judicial, como está previsto en los medios preparatorios a juicio arbitral.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 123) ↗

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