- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 538
Artículo 538 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si eres albacea (la persona encargada de cumplir lo que dice el testamento), antes de llevar un pleito de la herencia a un arbitraje (resolverlo con un tercero especializado en lugar de un juez), necesitas que todas las personas herederas estén de acuerdo, sin excepción. Esto también aplica si quieres nombrar a los árbitros (las personas que resolverán el conflicto). La única ocasión en que puedes hacerlo sin pedirles permiso a los herederos es si la persona fallecida ya había acordado antes de morir que ciertos asuntos se resolvieran por arbitraje.
Texto oficial
Artículo 538. Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de las personas herederas para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo que se tratara de cumplimentar los acuerdos de arbitraje pactados por el autor de la sucesión.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.