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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
540

Artículo 540 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que hay ciertos asuntos que no pueden resolverse mediante árbitros (personas que deciden un conflicto sin ir a juicio). Por ejemplo, no se puede usar un árbitro para decidir sobre pensiones alimenticias, la convivencia con los hijos, su cuidado, o los derechos de niños y adolescentes. Tampoco para divorcios (aunque sí para cosas como repartir bienes o dinero), ni para anular un matrimonio o cambiar el estado civil de una persona (como ser soltero o casado). Además, cualquier otro caso que la ley prohíba expresamente tampoco puede ir a árbitros.

Texto oficial

Artículo 540. No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios: I. El derecho de recibir alimentos, lo concerniente al régimen de convivencia, guarda y custodia y demás derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Los divorcios, excepto la separación de bienes, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal y las demás diferencias de naturaleza pecuniarias; III. Las acciones de nulidad de matrimonio; IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con las excepciones contenidas en el Código Civil o Familiar de cada Entidad Federativa que así lo determine, y V. Los demás en los que lo prohíba expresamente la Ley.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 123) ↗

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