- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 540
Artículo 540 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que hay ciertos asuntos que no pueden resolverse mediante árbitros (personas que deciden un conflicto sin ir a juicio). Por ejemplo, no se puede usar un árbitro para decidir sobre pensiones alimenticias, la convivencia con los hijos, su cuidado, o los derechos de niños y adolescentes. Tampoco para divorcios (aunque sí para cosas como repartir bienes o dinero), ni para anular un matrimonio o cambiar el estado civil de una persona (como ser soltero o casado). Además, cualquier otro caso que la ley prohíba expresamente tampoco puede ir a árbitros.
Texto oficial
Artículo 540. No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios: I. El derecho de recibir alimentos, lo concerniente al régimen de convivencia, guarda y custodia y demás derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Los divorcios, excepto la separación de bienes, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal y las demás diferencias de naturaleza pecuniarias; III. Las acciones de nulidad de matrimonio; IV. Los concernientes al estado civil de las personas, con las excepciones contenidas en el Código Civil o Familiar de cada Entidad Federativa que así lo determine, y V. Los demás en los que lo prohíba expresamente la Ley.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.