Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/543
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
543

Artículo 543 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando dos personas firman un acuerdo de arbitraje (es decir, se comprometen a resolver sus conflictos fuera de los juzgados, con un árbitro) y una de ellas demanda a la otra en un juzgado normal, el acuerdo sirve para frenar ese juicio. Eso se llama "excepción de remisión al arbitraje" y "litispendencia", que significa que el juez debe mandar el asunto al arbitraje o detener el juicio. El juez solo puede negarse a enviar el caso al arbitraje en dos situaciones: 1. Si la persona que se opone demuestra con una resolución definitiva (una sentencia o un laudo arbitral) que el acuerdo de arbitraje ya fue anulado. 2. Si es evidente desde el principio que el acuerdo de arbitraje es nulo, no sirve o no se puede cumplir. Para decidir esto, el juez debe ser muy cuidadoso y pensar si de verdad es algo claro y obvio.

Texto oficial

Artículo 543. El acuerdo de arbitraje produce las excepciones de remisión al arbitraje y litispendencia, si durante el procedimiento se promueve el negocio en un órgano jurisdiccional ordinario. La excepción de remisión al arbitraje debe tramitarse en la vía incidental. Sólo se denegará la remisión al arbitraje: I. Si en el desahogo de la vista dada con la excepción de remisión al arbitraje se demuestra por medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se declaró la nulidad del acuerdo de arbitraje, o II. Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar esta determinación la autoridad jurisdiccional deberá observar un criterio estricto y razonable.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 124) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.