- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 555
Artículo 555 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo dice que un juez siempre debe ordenar que se aseguren los alimentos (dinero o recursos para comer, vestir, vivir y estudiar) de la persona que tiene derecho a recibirlos, así el juicio no sea sobre eso. Por ejemplo, si hay un pleito por una herencia o una casa, y alguien necesita alimentos, el juez debe proteger ese derecho de por medio. Esto aplica aunque el asunto principal del juicio sea otro, como un divorcio o una disputa de propiedades. En pocas palabras, el juez no puede esperar a que se termine todo el juicio para garantizar la comida y lo básico de quien lo necesite.
Texto oficial
Artículo 555. La autoridad jurisdiccional determinará siempre el aseguramiento de los alimentos de quien tenga derecho a recibirlos aun cuando el procedimiento no tenga por objeto principal dicho aseguramiento. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 127 de 279
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