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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
557

Artículo 557 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez o una jueza maneje un asunto que tenga que ver con los derechos de niñas, niños o adolescentes, debe hacer adaptaciones inmediatas para protegerlos. Por ejemplo, si ve que hay algo más allá de lo que pide el caso que pueda ayudar al menor, debe actuar aunque no se lo pidan directamente. También debe darle prioridad a que el niño o niña no sufra ningún tipo de maltrato, ya sea físico, emocional o psicológico, y asegurarse de que crezca en un ambiente sin violencia. Además, el juez tiene que tratar a cada menor según sus necesidades específicas, sin discriminarlos por nada. Para evitar que se estresen, solo debe permitir que declaren como testigos si es realmente necesario, y tiene que evitar que los trámites sean lentos o que los asusten con preguntas complicadas. Por último, la identidad y la información del menor nunca se pueden hacer públicas, y él o ella tiene derecho a dar su opinión sobre lo que le afecte, aunque esa opinión no se va a discutir ni contradecir.

Texto oficial

Artículo 557. Tratándose de trámites en los que se encuentren involucrados los derechos de niñas, niños y adolescentes, la autoridad jurisdiccional, proveerá al efecto y de manera inmediata los ajustes razonables que se requiera en debida observancia del principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo siguiente: I. Actuar más allá de la demanda puntual que se le presenta cuando esto sea en aras del interés superior de la infancia; II. Priorizar el derecho a la protección especial, contra toda forma de sufrimiento, abuso o descuido, incluidos el físico, psicológico, mental y emocional; así como priorizar el desarrollo integral en un ambiente sano y libre de violencia; III. Atender las características, condiciones específicas y necesidades de cada niña, niño y adolescente, con base en el principio de no discriminación; IV. Deberá cerciorarse de la necesidad de la admisión de la declaración testimonial de niñas, niños o adolescentes, con base en el principio de mínima intervención, a fin de evitar prácticas o procedimientos que causen estrés psicológico; V. Evitar de manera acuciosa las demoras prolongadas o innecesarias en las diligencias en las que intervengan, así como la formulación de requerimientos legales que pueden resultar intimidantes; VI. En ningún caso se hará pública la información sobre niñas, niños o adolescentes involucrados en los trámites judiciales previstos en este Código Nacional, y VII. Toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a expresar sus opiniones libremente sobre las decisiones que le afecten, incluidas las adoptadas en el curso de cualquier proceso, y que esos puntos de vista serán tomados en consideración por la autoridad jurisdiccional atendiendo a su edad, madurez y evolución de su capacidad; el acto procesal mediante el que sea escuchado su parecer no estará sujeto a contradicción.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 127) ↗

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