- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 565
Artículo 565 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien que debe pensión alimenticia no paga la pensión provisional (la que se fija mientras se resuelve el juicio), el juez le va a exigir que pague de inmediato y le va a advertir que si no lo hace, le pueden embargar bienes (quitarle cosas de su propiedad, como la casa o el carro) para garantizar que cumpla. Si esa persona deudora deja de pagar, total o parcialmente, por más de 90 días seguidos, el juez ordenará que la metan en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, que es una lista pública de morosos. Además, los representantes de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, o autoridades similares, pueden pedir directamente al juez que inscriban al deudor en ese registro, sin necesidad de que alguien más lo solicite.
Texto oficial
Artículo 565. Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir a la parte deudora alimentista sobre el pago inmediato de la pensión provisional, con el apercibimiento de embargar bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento. En caso de que se actualice el incumplimiento de la parte deudora alimentista total o parcial por un periodo mayor a 90 días, la autoridad jurisdiccional ordenará su inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Las personas representantes de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o de las instituciones análogas en las Entidades Federativas, que tengan decretada una tutoría en su favor, en todo momento se encuentran legitimadas para solicitar ante la autoridad jurisdiccional la inscripción de una persona deudora en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 130 de 279
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