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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/572
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
572

Artículo 572 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez o una jueza se entere de algo que parece ser violencia contra mujeres, niñas, niños o adolescentes, o contra grupos vulnerables, debe ordenar medidas de protección urgentes. Estas órdenes son personales, es decir, solo protegen a la persona que podría ser víctima, no se pueden pasar a nadie más, y pueden ser preventivas para evitar que la violencia ocurra. Además, si se trata de violencia contra mujeres, niñas, niños o adolescentes, se debe seguir lo que dice la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y esas órdenes se registran en un sistema nacional para darles seguimiento.

Texto oficial

Artículo 572. En caso de que la autoridad jurisdiccional conozca de hechos que probablemente constituyen actos de violencia en contra de las mujeres; niñas, niños o adolescentes; o personas que pueden encontrarse en grupos que se encuentren en situación de vulnerabilidad, tiene la obligación de dictar órdenes de protección de urgente aplicación en función del interés superior de quien pudiere resultar víctima, las cuales serán personalísimas e intransferibles, pudiendo tener incluso el carácter de preventivas y serán consideradas de naturaleza familiar. Tratándose de medidas u órdenes de protección para casos de violencias en contra de mujeres, adolescentes, niñas y niños, se observará lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para su emisión, integración y seguimiento en el Registro Nacional de Medidas u Órdenes de Protección de las Mujeres, Adolescentes, Niñas y Niños. Párrafo adicionado DOF 15-01-2026

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 131) ↗

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