- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 592
Artículo 592 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando llegue tu solicitud, el juez la revisará y, si la acepta, también decidirá sobre las pruebas que hayas ofrecido. Esas pruebas se presentarán en una audiencia oral que se programará dentro de los siguientes quince días. Si es necesario, se le avisará al Ministerio Público (que es el abogado del gobierno), pero aunque no se presente, la audiencia igual se llevará a cabo. Si nadie se opone a tu petición y el juez considera que está bien, aprobará la información o autorización que buscas. Y si tú pides una copia certificada del documento, te la darán.
Texto oficial
Artículo 592. Recibida la solicitud, la autoridad jurisdiccional la examinará y conjuntamente a su admisión, proveerá respecto de las pruebas ofrecidas, las que se desahogarán en una audiencia oral que se fijará dentro del término de quince días. En su caso, se dará vista al Ministerio Público sin que sea obstáculo para la celebración de la audiencia la inasistencia de este último. Si no mediare oposición, la autoridad jurisdiccional aprobará la información o la autorización judicial si lo considera procedente y se expedirá copia certificada al peticionario si la pidiese. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 138 de 279
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