- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 594
Artículo 594 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Imagínate que inicias un trámite fácil en el juzgado, como un divorcio de mutuo acuerdo. Si de repente alguien con derecho (como tu expareja) se opone, ese trámite se acaba al instante. Pero si esa persona se opone después de que ya se realizó el acto (por ejemplo, ya firmaron el divorcio), su queja no se toma en cuenta. Eso sí, no pierde sus derechos: puede pelear el asunto por otro camino legal, como un juicio normal.
Texto oficial
Artículo 594. Se dará por terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria si se opusiere parte legítima. Se desechará la oposición que se haga después de efectuado el acto, reservándole los derechos a quien se oponga para que los haga valer en la vía y forma que proceda.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.