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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/594
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
594

Artículo 594 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Imagínate que inicias un trámite fácil en el juzgado, como un divorcio de mutuo acuerdo. Si de repente alguien con derecho (como tu expareja) se opone, ese trámite se acaba al instante. Pero si esa persona se opone después de que ya se realizó el acto (por ejemplo, ya firmaron el divorcio), su queja no se toma en cuenta. Eso sí, no pierde sus derechos: puede pelear el asunto por otro camino legal, como un juicio normal.

Texto oficial

Artículo 594. Se dará por terminado el procedimiento de jurisdicción voluntaria si se opusiere parte legítima. Se desechará la oposición que se haga después de efectuado el acto, reservándole los derechos a quien se oponga para que los haga valer en la vía y forma que proceda.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 138) ↗

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