- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 601
Artículo 601 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la persona que debe recibir la pensión alimenticia no se presenta o no quiere aceptar el pago cuando se lo ofrecen en una diligencia (como una cita oficial), el juez o la autoridad lo van a anotar por escrito. Eso no afecta que los siguientes pagos de alimentos se sigan depositando igual, como corresponde. Básicamente, aunque no quiera recibir el dinero en ese momento, la obligación de pagar sigue y los depósitos continúan.
Texto oficial
Artículo 601. Cuando la persona acreedora alimentaria no comparezca o se rehúse en el acto de la diligencia a recibir lo consignado, la autoridad jurisdiccional lo hará constar, con independencia de los depósitos de alimentos subsecuentes.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.