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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
610

Artículo 610 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las personas que están a cargo de un niño, niña o adolescente (tutores) tienen que presentar cuentas cada año en enero, aunque nadie se las pida. Si alguien como el Ministerio Público o el Consejo de Tutelas lo exige por una razón grave, también deben rendirlas en ese momento. Cuando el tutor es removido o el joven cumple la mayoría de edad, el tutor tiene máximo 15 días para presentar las cuentas sin que se lo ordenen. Las cuentas se entregan al juez, al curador, al menor si ya es mayor de edad según su estado, y a otras personas que marca la ley. Si las cuentas son rechazadas, el tutor puede apelar; si son aprobadas, otros interesados pueden impugnarlas.

Texto oficial

Artículo 610. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de las personas tutoras, regirán las siguientes reglas: I. Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, exhibiendo los documentos justificativos, aunque no exista prevención judicial para ello; II. La persona tutora, también tiene obligación de rendir cuentas cuando, por causas graves que calificará la autoridad jurisdiccional, lo exijan la persona curadora, el Consejo Local de Tutelas, la Procuraduría de Protección para Niñas, Niños y Adolescentes o el Representante de la Institución análoga de la Entidad Federativa de que se trate o el mismo menor [que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa]; Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 14-08-2024 y publicada DOF 04-12-2024 (En la porción normativa “que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa”) III. Se requiere prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar al plazo previsto en la fracción I; a menos que hubiese remoción o separación de la persona tutora, pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarlas dentro de los quince días siguientes de la fecha de la remoción o separación. En igual forma se procederá cuando la tutela o la encomienda lleguen al final del plazo por haber cesado el estado de minoridad; IV. Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas son: la misma autoridad jurisdiccional, la persona curadora, el Consejo Local de Tutelas, la misma niña, niño o adolescente [que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa], la persona tutora que lo sustituya, el pupilo que dejare de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que fija la ley de la materia; Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 14-08-2024 y publicada DOF 04-12-2024 (En la porción normativa “que hubiere cumplido la edad exigida por la legislación sustantiva de cada Entidad Federativa”) CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 141 de 279 V. La resolución que desaprobare las cuentas indicará, si fuere posible, los alcances y la que aprobare puede ser apelada por el Ministerio Público, los demás interesados y la persona curadora si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar en ambos efectos la persona tutora, la curadora o el Ministerio Público de la adscripción, y VI. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciarán incidentalmente conforme a las disposiciones previstas en el presente Código Nacional, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público de la adscripción y la persona tutora.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 140) ↗

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