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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/627
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
627

Artículo 627 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuando un juez declare oficialmente que alguien está ausente o desaparecido, esa declaración debe incluir medidas para proteger al máximo tanto a la persona que no aparece como a su familia. Esas medidas son definitivas y no obligan a que después se tenga que iniciar un trámite para presumir que esa persona murió. En pocas palabras, la declaración de ausencia ya tiene efectos legales por sí sola desde el momento en que el juez la emite, sin necesidad de avanzar a un proceso de muerte presunta.

Texto oficial

Artículo 627. La resolución que dicte la autoridad Jurisdiccional sobre declaración de ausencia prevista en los códigos civiles y familiares, así como en la declaración especial de ausencia por desaparición, regulada por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y en las leyes especiales en el Orden Federal así como de las Entidades Federativas, incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona ausente o desaparecida y los familiares, sin que implique la obligación de continuar con el trámite de presunción de muerte. Una vez efectuada la Declaración de Ausencia o la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición, esta surtirá todos sus efectos legales.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 144) ↗

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