- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 634
Artículo 634 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un juez ordena que un niño, niña o adolescente sea devuelto a su lugar de origen, debe pedirle al juez de otra ciudad que haga varias cosas. Primero, que localice rápido al menor con los datos que le dieron. Segundo, que ejecute la devolución con ayuda de expertos y, si es necesario, con policías, aunque siempre se debe buscar que sea voluntaria. Tercero, que ponga al menor al cuidado de una institución especializada si se requiere. Cuarto, si alguien se opone a la devolución, que le avise de inmediato y programe una audiencia oral para resolverlo. Por último, que decida si la devolución es válida y, si lo es, la cumpla de inmediato.
Texto oficial
Artículo 634. La autoridad jurisdiccional exhortante deberá en el proveído que autorice la restitución, solicitar a la exhortada al menos lo siguiente: I. Provea respecto a la localización inmediata del niño, niña o adolescente, de conformidad con los datos proporcionados en el exhorto; II. Ejecute el requerimiento para la restitución de la niña, niño o adolescente con el acompañamiento de personal especializado para dichos efectos y en su caso el uso de la fuerza pública. En todo momento se privilegiará la voluntariedad en la restitución; III. Ordenar el cuidado temporal de la niña, niño o adolescente en una institución pública especializada, en su caso; IV. En caso de oposición a la restitución, en ese mismo acto ordenar se realice la notificación del trámite y la celebración del desahogo de la única audiencia oral de restitución, y V. Resolver la restitución y en caso de ser procedente, decretar de inmediato su cumplimiento con plenitud de jurisdicción.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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