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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
635

Artículo 635 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 635 dice que cuando se le avise oficialmente a una persona que trasladó o retuvo a un niño, niña o adolescente sin permiso, esa persona tiene derecho a defenderse dando sus razones de manera oral en una audiencia. Ese aviso debe hacerse siguiendo las reglas del Código Nacional. Después del aviso, la persona tiene que presentarse en la fecha y hora que el juez le indique, llevando al menor si aún está con ella. Si no asiste o no lleva al niño, el juez puede tomar una medida para obligarla a cumplir, como una multa, y además ordenar la devolución del menor sin más trámites.

Texto oficial

Artículo 635. La notificación deberá realizarse con las formalidades establecidas en este Código Nacional. En ella se hará del conocimiento de la persona que trasladó o retuvo a la niña, niño o adolescente, que puede interponer sus excepciones y defensas de manera oral en la audiencia señalada. CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y FAMILIARES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 15-01-2026 146 de 279 Hecha la notificación, la persona requerida deberá presentarse en la fecha y hora señalada por la autoridad jurisdiccional, en compañía de la niña, niño o adolescente de quien se trate, si aún permaneciere en su compañía. En caso de que no asista o no se presente con la niña, niño o adolescente, motivo de la restitución, se le impondrá la medida de apremio más eficaz que la autoridad jurisdiccional estime procedente y sin mayor trámite se procederá a la restitución solicitada.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 145) ↗

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