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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
646

Artículo 646 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez acepta comenzar un proceso de adopción, debe decirles a las personas que quieren adoptar, de preferencia en una audiencia videograbada, qué documentos les faltan según la ley. Ese mismo día, el juez le avisa al DIF o a las Procuradurías de tu estado que inició el trámite. Si al momento de pedir la adopción no entregaron el Certificado de Idoneidad (que es un documento oficial que confirma que son aptos para adoptar), el juez le ordena a la dependencia encargada que lo entregue o lo niegue en máximo 90 días, o de lo contrario le aplicarán una multa o sanción. Además, el juez les da a los adoptantes 3 días para ir a la oficina que expide ese certificado y hacer los trámites necesarios, también bajo advertencia de sanción si no cumplen. Junto con el certificado, la autoridad debe enviar una copia del expediente con los estudios psicológicos, médicos y socioeconómicos de los solicitantes.

Texto oficial

Artículo 646. En el proveído que admita a trámite la autoridad jurisdiccional deberá indicarse a las personas adoptantes, preferentemente a través del principio de inmediación en audiencia videograbada, los requisitos que en contraste con los documentos exhibidos faltan de cumplimentar según las leyes aplicables al procedimiento pretendido. En ese mismo acto de admisión, la autoridad jurisdiccional notificará mediante oficio al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia o bien a los organismos homólogos en las Entidades Federativas a través de sus Procuradurías, la tramitación de la solicitud y en caso de que no fuera exhibido el certificado o constancia de Idoneidad de Adopción en la comparecencia inicial o escrito correspondiente, se le notificará de inmediato y preferentemente vía electrónica, al organismo encargado de la expedición del documento que deberá proveer en relación con la expedición o negación del documento en un plazo no mayor a noventa días naturales, bajo el apercibimiento que de no hacerlo podrán ser aplicadas las medidas de apremio que establece este Código Nacional. En el primer proveído del procedimiento se apercibirá a la o las personas adoptantes para que comparezcan ante la autoridad encargada de expedir el Certificado de Idoneidad, en el término de tres días a fin de que realicen todas las gestiones que a ellas corresponda para la expedición del señalado Certificado, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicará las medidas de apremio señaladas en este Código Nacional. De manera conjunta con el Certificado de Idoneidad la autoridad administrativa deberá remitir copia certificada del expediente administrativo que dio origen al documento, en el cual siempre deberán ser recabados los estudios psicológicos, sociológicos, médicos y socioeconómicos correspondientes en su caso, a la persona o personas que pretenden adoptar.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 148) ↗

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