Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CNPCF/671
Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
671

Artículo 671 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 671 dice que la audiencia preliminar tiene dos partes, y las dos deben hacerse el mismo día, una después de la otra, sin descanso. La primera es la "junta anticipada", que pasa frente a un secretario del juzgado (no frente al juez), no se graba en video y solo se anota en un acta breve. La segunda parte es la audiencia con el juez o la jueza, que sí es la autoridad que decide. En resumen, primero hay una reunión rápida con el secretario y luego el asunto se ve con el juez.

Texto oficial

Artículo 671. La audiencia preliminar se integra por dos fases que deberán celebrarse el mismo día y de manera consecutiva, las cuales son: I. La junta anticipada, que se celebrará ante la persona secretaria judicial, y no será videograbada, dejando constancia en el acta mínima respectiva, y II. La audiencia ante la autoridad jurisdiccional.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 152) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.