- Ley
- CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
- Artículo
- 671
Artículo 671 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 671 dice que la audiencia preliminar tiene dos partes, y las dos deben hacerse el mismo día, una después de la otra, sin descanso. La primera es la "junta anticipada", que pasa frente a un secretario del juzgado (no frente al juez), no se graba en video y solo se anota en un acta breve. La segunda parte es la audiencia con el juez o la jueza, que sí es la autoridad que decide. En resumen, primero hay una reunión rápida con el secretario y luego el asunto se ve con el juez.
Texto oficial
Artículo 671. La audiencia preliminar se integra por dos fases que deberán celebrarse el mismo día y de manera consecutiva, las cuales son: I. La junta anticipada, que se celebrará ante la persona secretaria judicial, y no será videograbada, dejando constancia en el acta mínima respectiva, y II. La audiencia ante la autoridad jurisdiccional.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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