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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
683

Artículo 683 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las decisiones definitivas en casos de pensión alimenticia o de derechos de niños y adolescentes se pueden cambiar después, aunque ya estén firmes. Eso se puede hacer pidiendo una revisión por separado (vía incidental) o iniciando un nuevo juicio. Quien puede hacer esos cambios es el mismo juez que dio la primera resolución, a menos que el Código Nacional diga otra cosa.

Texto oficial

Artículo 683. Las resoluciones firmes dictadas en juicios sobre alimentos y en los que se vean involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, pueden ser modificados en vía incidental o juicio autónomo. Para los efectos del párrafo anterior, será competente la misma autoridad jurisdiccional que emitió la resolución que hubiera quedado firme, salvo que así lo determine este Código Nacional. Libro Quinto De los Juicios Universales Título Primero Juicios Sucesorios Capítulo I Disposiciones Generales

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 155) ↗

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