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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
688

Artículo 688 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien fallece y no hay testamento, el juez tiene que proteger sus bienes para que no se pierdan o roben. Primero, debe recoger y guardar bajo llave todos los documentos importantes del fallecido, como papeles físicos o mensajes electrónicos. También tiene que pedirle al correo que le entregue toda la correspondencia que llegue a nombre de esa persona, para guardarla igual que los documentos. Además, debe asegurarse de reunir dinero, joyas, acciones y cualquier cosa de valor, incluso lo que se eche a perder rápido, y depositarlo en un lugar autorizado por la ley. Por último, el juez tiene que pedir informes a cualquier autoridad o persona que tenga registro de los bienes o derechos del fallecido, para tomar las medidas necesarias para conservarlos.

Texto oficial

Artículo 688. Las medidas cautelares para la conservación de los bienes, que la autoridad jurisdiccional debe decretar en caso del artículo anterior, son las siguientes: I. Reunir y asegurar, el resguardo de documentos y mensajes de datos de la persona de cuya sucesión se trate, en forma física o electrónica que, cerrados y sellados, se resguardarán en el secreto del juzgado; II. Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia dirigida de la persona de cuya sucesión se trate, con la cual hará lo mismo que con los demás documentos; III. Requerir el dinero, alhajas, valores, acciones y demás bienes muebles de valor que se tengan, así como degradables o de fácil descomposición, para ser puestos a disposición, y que los mismos sean depositados en el establecimiento autorizado por la Ley, y IV. Girar oficios a las autoridades o personas que tengan registros de bienes o derechos, a efecto de que informen sobre su existencia y la autoridad jurisdiccional dicte las medidas de conservación pertinentes.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 157) ↗

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