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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
702

Artículo 702 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando ya empezó un juicio de herencia (ya sea con o sin testamento), y las partes ya fueron reconocidas como herederos y aceptaron al albacea (la persona encargada de administrar la herencia), pueden pedirle a un Notario Público que siga con los trámites de inventarios, avalúos, repartición y entrega de los bienes. Todo esto debe hacerse de común acuerdo entre todos los involucrados. Si hay menores de edad entre los herederos, es obligación que estén representados legalmente y que el Ministerio Público (autoridad que protege sus derechos) no se oponga. Los acuerdos que tomen deben reportarse al juez, quien los revisará y aprobará si no afectan los derechos de nadie. Si no hay acuerdo o surgen pleitos, el Notario ya no puede seguir y tiene que regresar todo el caso al juzgado para que lo termine.

Texto oficial

Artículo 702. Iniciado un juicio sucesorio intestamentario o testamentario y habiéndose reconocido los derechos hereditarios a las partes interesadas, así como aceptado el cargo de albacea, éstas podrán encomendar a una Notaria o un Notario Público, la continuación en la formación de inventarios, avalúos, liquidación, partición y adjudicación de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, lo que constará en uno o varios instrumentos, conforme a la legislación civil y notarial respectiva. En el supuesto del párrafo anterior, cuando entre los interesados haya niñas, niños y adolescentes, deberán estar debidamente representados y no existir oposición del Ministerio Público, representación social o autoridad competente. Los acuerdos que se tomen se denunciarán a la autoridad jurisdiccional, en su caso, y éste, oyendo al Ministerio Público, representación social o autoridad competente, dará su aprobación si no se lesionan sus derechos. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen por mayoría de votos. Cuando no hubiere convenio o se suscite oposición o controversia entre los interesados, cesará la tramitación extrajudicial, quedando a cargo de la Notaria o Notario Público la devolución del juicio sucesorio al juzgado que lo puso a su disposición.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 160) ↗

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