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Ley
CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Artículo
721

Artículo 721 del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando termina el tiempo que se fijó para que alguien reclame una herencia (los edictos), y nadie se presentó al juzgado, el juez revisa el caso y nombra a los herederos según lo que dice la ley. Pero si otras personas que también son familiares aparecen después, deben llevar las actas de nacimiento o defunción del Registro Civil para comprobar que tienen el mismo o mejor derecho que los que ya estaban. Esos documentos se le muestran al Ministerio Público (el abogado del gobierno) para que los revise, y luego el juez hace la declaración formal de quiénes son los herederos.

Texto oficial

Artículo 721. Transcurrido el término de los edictos, a contar desde el día siguiente de su última publicación, si nadie se hubiere presentado, se pondrán los autos a la vista de la autoridad jurisdiccional, quien hará la declaración de herederos respectiva, conforme a lo dispuesto en este Código Nacional. Si hubieren aparecido otros parientes, al momento de comparecer deberán acompañar los atestados del Registro Civil que justifiquen su mejor o igual grado de parentesco, con lo que se dará vista al Ministerio Público para que se imponga de ellos y desahogada o sin pedimento alguno, se procederá a realizar la declaratoria respectiva.

Ver texto oficial del CÓDIGO Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares (pág. 164) ↗

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